Acceso a la información

De acuerdo con la normativa vigente, todas las personas tienen derecho a acceder a la información de carácter público. La información de la Comisión da Transparencia que es pública y está sujeta al derecho de acceso, es la constituida por los contenidos o documentos, en cualquier formato o soporte, que obren en su poder y fueran elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones en relación con sus actividades.

Cómo solicitarlo:

Puede remitir su solicitud:

De conformidad con lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las reclamaciones podrán presentarse:

  • Por registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan (AP900B).
  • En los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. de la ley citada.
  • En las oficinas de Correos, por carta dirigida a la Comisión da Transparencia. Pazo de Amarante. C/ Algalia de Abajo, 24. C.P.: 15704 Santiago de Compostela (A Coruña)
  • Presencialmente puede dirigirse a cualquiera de las oficinas de asistencia en materia de registro.

Información práctica

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de transparencia y buen gobierno y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerará información pública la producida por las entidades que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley de transparencia y buen gobierno.

El derecho de acceso a la información pública se ejerce conforme al procedimiento establecido en la normativa actual, Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de Galicia y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno.

La actual normativa garantiza a la ciudadanía:

  • El uso de la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
  • La recepción de la información pública en formato electrónico o en papel, según indicase la persona solicitante.
  • La recepción de la información pública en la lengua oficial de Galicia en la que la solicite.
  • El conocimiento de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la obtención de copias o para la transposición de la información a formatos diferentes del original.
  • La realización de propuestas y sugerencias tanto alrededor de la información demandada y sobre los formatos, programas o lenguajes informáticos empleados.

Gran parte de la información pública accesible se encuentra publicada en la web institucional. Por esta razón, recomendamos que visites a misma para comprobar que la información solicitada no se encuentra disponible allí.

Si dicha información ya fue publicada en la web, la resolución a la solicitud de acceso podrá limitarse, en este caso, a facilitar al solicitante la ruta para acceder a ella.

Efectivamente tiene límites y aparecen señalados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, cceso a la información pública y bueno gobierno.

Así, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

  • La seguridade nacional.
  • La defensa.
  • Las relaciones exteriores.
  • La seguridad pública.
  • La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  • La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  • Los intereses económicos y comerciales.
  • La política económica y monetaria.
  • El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  • La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  • La protección del medio ambiente.

La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse, en este caso, a la Comisión da Transparencia, órgano colegiado titular.

  • Identidad del solicitante verificable a través del DNI o número de pasaporte (facilitar copia del documento).
  • Información solicitada
  • Dirección de contacto, preferiblemente electrónica para garantizar la comunicación.
  • En su caso, la modalidad de envío (postal o electrónico) que se prefiera para acceder a la información solicitada.

El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Con todo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. Con todo, la ausencia de motivación no será por sí misma causa de rechazo de la solicitud.

  • Que la solicitud se refiera a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
  • Que se refiera a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
  • Relativas la información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
  • Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el que sí es realmente competente.
  • Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la normativa de transparencia.

El plazo general de respuesta de contestación a la solicitud de información es de un mes desde su recepción. Este plazo es ampliable a un mes más cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo hagan necesario.

Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso dictada por la Comisión sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.