Reclamante: Expediente. Nº RSCTG 0104/2017 Correo electrónico: ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno En respuesta a la reclamación presentada por mediante escrito de 10 de noviembre de 2017, la Comisión da Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 10 de noviembre de 2017, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimado una solicitud de acceso a la información por parte de la Universidad de Santiago de Compostela. El interesado indicaba que formalizaba nueva reclamación, lo que se explica por haberse pronunciado ya esta Comisión en otros casos anteriores promovidos por el mismo recurrente. En síntesis, manifestaba su desacuerdo por la desestimación parcial, por parte de la Universidad de Santiago de Compostela, de la información solicitada, referida al régimen disciplinario de la Universidad. Justifica la necesidad de este acceso en la realización de estudios de doctorado en Derecho administrativo, analizando la actual situación del régimen sancionador de las universidades españolas. El escrito venía acompañado de copia de su solicitud de acceso ante la Universidad de Santiago de Compostela, de 29 de septiembre de 2017; copia de la resolución de la Secretaría General de la Universidad de Santiago de Compostela de fecha 3 de noviembre de 2017; y copia de la resolución de esta Comisión da Transparencia, de 8 de noviembre de 2017, en la que se estima su recurso sustitutivo contra la denegación por silencio de la solicitud de acceso ante la Universidade da Coruña, instando a la universidad a que responda a la petición de información solicitada. Segundo. Con fecha de salida desde el Registro del Valedor do Pobo de 17 de noviembre de 2017 se dio traslado de la documentación aportada por el interesado a la Universidad de Santiago de Compostela para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara su informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 23 de noviembre. Tercero. Con fecha de registro en el Valedor do Pobo de 5 de diciembre se recibió el informe de la secretaria general de la USC y el expediente elaborado. El informe, en resumen, indicaba que con fecha de 29 de septiembre de 2017 e presentó en el Registro de la Junta de Andalucía un escrito solicitando en catorce apartados todo tipo de información y documentación referida a temas disciplinarios del alumnado y del personal de la USC. El escrito entró en la USC el 4 de octubre de 2017. No consta ninguna otra petición anterior. El escrito fue contestado con fecha de 3 de noviembre de 2017 y recibida la comunicación por comparecencia en Sede electrónica con fecha de 6 de noviembre de 2017. De las 14 solicitudes de datos o información se deniegan las siguientes: a) Relación de expedientes disciplinarios a alumnos desde enero de 2014 a abril de 2017 en los que se hubiera aplicado el Reglamento de disciplina académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o la normativa sancionadora específica de la USC. b) Relación de todos los procedimientos disciplinarios desde enero de 2014 a abril de 2017 diferenciando entre estudiantes y profesores. c) Relación de procedimientos sancionadores en el mismo período, diferenciando entre profesores y alumnos, y que hubieran terminado en absolución. -Por falta de pruebas -Por falta de tipicidad de la conducta d) Relación de expedientes disciplinarios desde enero de 2014 a abril de 2017 que hubieran sido recurridos en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos. e) Relación del número de infracciones de cada tipo sancionador, separando las que corresponden al Decreto de 8 de enero de 2014 de las contempladas en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. f) Relación de procedimientos que quedaron en suspenso por prejudicialidad penal. g) La petición de la relación de expedientes disciplinarios desde enero de 2014 a abril de 2017 que hubieran sido recurridos en la jurisdicción contencioso-administrativa, diferenciando entre profesores y alumnos, fue contestada por esta Universidad remitiéndose las sentencias publicadas en su web. La denegación de dichas solicitudes se produjo por los siguientes motivos: -La USC no dispone de ninguna base de datos con la relación de expedientes sancionadores y mucho menos con los datos detallados solicitados por -La USC no tiene un Servicio de Inspección, por lo que el seguimiento de la tramitación de los expedientes se produce en diferentes unidades administrativas (Secretaría General, Asesoría Jurídica, Gerencia, etc.). -El archivo de los expedientes no está unificado, si bien las sanciones figuran en los expedientes del personal o alumnos (en caso de que proceda), pero los expedientes no están unificados y están archivados en varias unidades. De este modo para poder atender las solicitudes indicadas sería necesario que en el plazo de contestación (1 mes) un funcionario o varios: -Recopilasen toda la información que figura en papel. -Realizasen un análisis de cada uno de los expedientes, extrayendo la información solicitada. -Elaborasen un documento ad hoc para el , para cada uno de los ítems solicitados. En la USC no existen medios para realizar esta actividad y menos en el plazo de contestación a la solicitud de acceso a datos. El informe de la Universidad de Santiago de Compostela indica que se trata de un caso claro de "reelaboración de la información" del artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, apoyándose en el criterio interpretativo 007/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No existen datos que puedan recopilarse y remitirse al interesado, por lo que para proceder a contestar la petición de sería necesario poner medios específicos a disposición del solicitante, elaborar expresamente la información solicitada, y remitirla en el plazo máximo de un mes. Adicionalmente, el informe de la USC considera estamos ante un supuesto del artículo 14 de la Ley de Transparencia en la que entre otros límites al derecho de acceso figura la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, no siendo suficiente en algunos casos la simple disociación de los datos personales ya que conociendo los motivos de los expedientes sancionadores y haciendo una simple consulta en internet es posible averiguar la persona o personas que fueron objeto de la sanción. Concurre así un interés privado de las personas sancionadas a que los datos relacionados con sus expedientes no tengan difusión dado que aún en el caso de no tener nombres, el cruce de los datos que se podrían enviar junto con otra información complementaria podría determinar que se llegasen a concretar los datos personales de los sancionados. La resolución denegatoria indica claramente los motivos de la denegación con referencia al artículo 18 de la Ley de Transparencia estatal y la inexistencia de bases de datos, por lo que se cumple el requisito de inadmisión a trámite mediante resolución motivada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. La legislación aplicable a este procedimiento viene configurada por la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por la Ley 1/2016, de 18 de enero junto con la legislación básica en materia de procedimiento administrativo. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo; y el artículo 33 de la misma ley indica que corresponde a la Comisión da Transparencia (órgano colegiado) la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece su artículo 28. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, de 18 de enero preceptúa que el procedimiento se ajustará al previsto en los números 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esta Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que estamos ante una reclamación con carácter potestativo, y previa a la impugnación en vía contencioso-administrativa, que se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida como “los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones”. El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, siendo titulares del mismo todas las personas. La Ley 1/2016, de 18 de enero, señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4). Cuarto. Análisis del expediente La resolución de la Universidad de Santiago de Compostela, de 3 de noviembre de 2017, fue emitida en plazo, al tener entrada en el registro de la universidad el día 4 de octubre. La resolución resuelve de forma expresa sobre los catorce apartados en los que se estructura la petición de información. En cinco de ellos, el acceso no es posible por no existir, materialmente, la información solicitada: normativa sancionadora propia de la USC; normativa sancionadora propia de los centros; protocolo específico para controlar el fraude en la realización de exámenes; existencia de un servicio de Inspección; despidos disciplinarios entre 2014 y 2017. En dos casos se concede el acceso mediante la remisión a los enlaces correspondientes en el portal web de la universidad: mecanismos de prevención y órganos de mediación. En un supuesto se da respuesta concreta a la petición de información, que versa sobre las dificultades para la ejecución de las sanciones. En seis casos, referenciados con las letras a) a f) del informe, la Universidad de Santiago de Compostela fundamenta la desestimación en que no existen bases de datos que hayan sistematizado esa información por lo que se requeriría una tarea de reelaboración de la información. El punto de desacuerdo se produce, precisamente, sobre la interpretación restrictiva de esta causa. Invocando el mismo criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el recurrente considera que el CTBG afirma que si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12. No obstante, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el CTBG en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. La Universidad de Santiago de Compostela manifiesta que no dispone de bases de datos con los contenidos solicitados por lo que sería preciso acceder a todos y cada uno de los expedientes en papel, en distintos servicios y unidades, para elaborar la información precisa para atender esta solicitud. La información solicitada no está incluida entre las obligaciones de publicidad activa ni resulta exigido el tratamiento de estos datos en ninguna normativa. Si bien esta comisión está de acuerdo, a la vista de la ausencia de una base de datos, en que la denegación de las peticiones relacionadas en las letras c) a g), debido a la necesidad de reelaboración puede ser compleja y la entiende correctamente motivada, no es menos cierto que, una relación de expedientes disciplinarios a alumnos y profesores en un período de tiempo tan acotado, más que como reelaboración debe entenderse como una mera agregación o suma de datos que se puede solventar con la petición por correo electrónico a cada uno de los centros universitarios, con potestad sancionadora, del número d expedientes disciplinarios y su causa, sin aportar datos de carácter personal ni de localización de los mismos, con el fin de anonimizar la información. Quinto. - La mención que hace el recurrente a que esta Comisión da Transparencia “ha satisfecho la reclamación de este mismo particular realizada contra la Universidad de A Coruña estimándola íntegramente, por lo que de ninguna manera podría aquí entenderse que la Universidad de Santiago de Compostela no estaría obligada a atender a esta solicitud” no puede ser interpretada en el sentido de que debe concedérsele el acceso a la información solicitada. En la RSCTG 0060/2017, la universidad -en su informe de 10 de julio de 2017- reconoce la recepción del escrito e informa a la Comisión da Transparencia dónde se puede encontrar la normativa solicitada. Sin embargo, la UDC no procedió a notificar esta información al solicitante, ni al recibir la petición de información ni cuando la Comisión da Transparencia le solicita el expediente, que tampoco fue remitido a la Comisión. Tal como establece el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo se puede acceder a ella, pero en todo caso, sigue existiendo la obligación de informar. En conclusión, la Comisión de la Transparencia ACUERDA En atención a los anteriores antecedentes, fundamentos jurídicos, procede Primero: Estimar parcialmente la reclamación presentada por con fecha de 10 de noviembre de 2017, contra la denegación parcial de acceso a la información por parte de la Universidad de Santiago de Compostela, en su resolución de 3 de noviembre de 2017, en lo que se refiere a las peticiones enumeradas en sus puntos a y b y que se refieren a la relación de expedientes disciplinarios a alumnos y profesores desde enero de 2014 a abril de 2017, en los términos expuestos en el fundamento cuarto. Segundo: Instar a la USC, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y el artículo 22 de la mesma ley, para la formalización del acceso. Tercero: Instar a a la USC, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión da Transparencia copia del envío e la recepción de la información solicitada por el reclamante. Contra esta resolución, que ponen fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, a 31 de enero de 2018 La presidenta de la Comisión de la Transparencia Milagros Otero Parga