Expediente RSCTG 0101/2017 Reclamante: Expediente. Nº RSCTG 0101/2017 ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno En respuesta a la reclamación presentada por mediante escrito de 3 de noviembre de 2017, la Comisión da Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 3 de noviembre de 2017, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desestimada una solicitud de acceso a la información por parte de la Consellería de Medio Rural. El interesado indicaba que formalizaba su reclamación frente a la desestimación presunta por silencio, por parte de la Consellería de Medio Rural, de la información solicitada, referida al contenido íntegro de las resoluciones emitidas en el ámbito competencial de dicha consellería en expedientes sancionadores tramitados por plantar eucaliptos, pinos o frondosas de similar naturaleza en terrenos que en el SIXPAC o en la realidad física tengan la condición de pastizal o "pasteiro", sin que urbanísticamente hubiesen sido calificados esos terrenos como suelo rústico de especial protección, o bien hubiesen sido objeto esos terrenos de operaciones de concentración parcelaria. Justifica la necesidad de este acceso en que el solicitante soporta un expediente sancionador por plantar eucaliptos en un terreno forestal según el catastro y pastizal o arbustivo según el SIXPAC. El escrito venía acompañado de copia de su solicitud de acceso ante la Consellería de Medio Rural, de 25 de enero de 2017, con entrada en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Lugo. Segundo. Con fecha de salida desde el Registro del Valedor do Pobo de 10 de noviembre de 2017 se dio traslado de la documentación aportada por el interesado a la Consellería de Medio Rural para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara su informe, los trámites realizados y la información pública objeto de la solicitud. En la solicitud de información se indicaba que el informe debería recoger expresamente si esas infracciones conllevan la amonestación pública al infractor, o si existe una norma con rango de Ley que ampare el acceso, o la posible ponderación de los derechos en juego de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La recepción de la solicitud por la administración fue el 23 de noviembre. Tercero. Con fecha de registro en el Valedor do Pobo de 13 de diciembre se recibió el informe de la secretaria general técnica de la Consellería de Medio Rural. El informe, en resumen, indicaba que constaba la entrada del escrito en el Registro de la Xunta de Galicia en fecha 1.02.2017, siendo remitido posteriormente al Servicio de Montes Vecinales en Mano Común y Estructuras Forestales para darle el trámite correspondiente. No consta la contestación al solicitante al entenderse que la petición era absolutamente abusiva y alejada de la finalidad de la ley. Debe el interesado por lo tanto entender desestimada su petición. En su escrito el interesado pide el contenido íntegro de las resoluciones emitidas en el ámbito competencial de la Consellería de Medio Rural en expedientes sancionadores tramitados por plantar eucaliptos, pinos o frondosas de similar naturaleza en terrenos que en el SIXPAC o en la realidad física tengan la condición de pastizal sin que urbanísticamente hubiesen sido calificados esos terrenos como suelo rústico de especial protección o bien hubiesen sido objeto esos terrenos de operaciones de concentración parcelaria. La Consellería de Medio Rural informa que el solicitante discrepa de la argumentación jurídica contenida en la resolución sancionadora y en la resolución del recurso de alzada de 11.10.2017 y, como “ciudadano”, demanda acceder al contenido íntegro de todas las resoluciones que, en el ámbito de montes, cambio de actividad de agrícola a forestal, se dictaron por la Consellería de Medio Rural, sin determinar zona ni período temporal. La consellería tramita al año un gran volumen de expedientes sancionadores en materia de montes, algunos resueltos por las Jefaturas Territoriales (infracciones leves), y otros resueltos por los servicios centrales, la Dirección General de Ordenación Forestal o la persona titular de la consellería. El informe ofrece una estimación de que solo de plantaciones en tierras dedicadas previamente a cultivo agrícola se resolvieron 290 expedientes en los últimos cuatro años. Por lo tanto, la Consellería de Medio Rural entiende abusiva su petición en primer lugar, en base al concepto que recoge el artículo 7.2 del Código Civil, avalado por la jurisprudencia: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en las que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho." El informe considera que el recurrente, de forma indirecta, quiere erigirse como interesado en esos expedientes al pretender equiparar a su caso las resoluciones dictadas en atención a una variadísima casuística. Cada denuncia conlleva un trabajo de investigación e instrucción y el resultado varía de unos casos a otros, dentro de los límites establecidos normativamente. El tratamiento de esta petición desbordaría toda capacidad de las unidades administrativas de la consellería, que tendría que paralizar toda su gestión. Desde la entrada en vigor de la Ley de montes de Galicia, en agosto de 2012, el número de expedientes sancionadores tramitados por plantaciones ilegales es muy elevado y requerirían, aparte de la elección, una reformulación al tener que comprobarse toda la documentación por contener datos de carácter personal. En cuanto a la normativa existente en esta materia, el informe indica que el solicitante está pidiendo información relativa a procedimientos sancionadores instruidos en materia de montes, en concreto, por infracciones a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Las dos leyes aplicables en Galicia en los procedimientos sancionadores que se tramitan por la comisión de infracciones en materia de montes son: -La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes del Estado, que tiene carácter básico. - La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Ninguna de estas dos leyes contempla la amonestación pública al infractor. Tampoco existe una norma con rango de ley que ampare el acceso, o la posible ponderación de derechos en juego de acuerdo con el dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno. Por último, no existe en esta materia de montes una normativa específica reguladora del acceso a la información. No obstante, debe recordarse que el artículo 7.5 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal dispone que los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas son datos especialmente protegidos. El artículo 6.1 de dicha ley exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de datos de carácter personal, excepto que la ley disponga otra cosa. El informe menciona el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; e invoca el artículo 18 como causa de inadmisión. El día 31 de enero de 2018 se recibe ampliación del informe, sin que modifique este el sentido de la propuesta. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. La legislación aplicable a este procedimiento viene configurada por la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por la Ley 1/2016, de 18 de enero junto con la legislación básica en materia de procedimiento administrativo. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo; y el artículo 33 de la misma ley indica que corresponde a la Comisión da Transparencia (órgano colegiado) la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece su artículo 28. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, de 18 de enero preceptúa que el procedimiento se ajustará al previsto en los números 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esta Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que estamos ante una reclamación con carácter potestativo, y previa a la impugnación en vía contencioso-administrativa, que se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida como “los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones”. El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, siendo titulares del mismo todas las personas. La Ley 1/2016, de 18 de enero, señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4). Cuarto. Análisis del expediente El informe de la Consellería de Medio Rural fundamenta la inadmisión de la solicitud en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre por entender que tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Sin embargo, no resuelve expresamente y de forma motivada sino que hay que entender desestimada la solicitud de acceso por silencio. El carácter abusivo de la solicitud se fundamenta en que sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho. En materia de transparencia y acceso a la información pública, esos límites del ejercicio del derecho vienen específicamente establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La Consellería de Medio Rural manifiesta que no dispone de esa información organizada en la forma que el solicitante pretende. Sería preciso acceder a todos y cada uno de los expedientes sancionadores, en distintos servicios y unidades, para elaborar la información precisa para atender esta solicitud. La información solicitada no está incluida entre las obligaciones de publicidad activa ni resulta exigido el tratamiento de estos datos en ninguna normativa. De hecho, ni siquiera en el informe a esta Comisión da Transparencia, la consellería puede facilitar una estadística exacta de los expedientes sancionadores sino una mera estimación de los tramitados en los últimos cuatro años. Quinto.-. Asimismo, dado que el acceso a la información en expedientes sancionadores puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, sería necesaria la previa disociación de los datos personales en todos los expedientes, lo que dada la inconcreción temporal y territorial de la petición de información (contenido de todos los expedientes sancionadores por plantaciones ilegales en toda la Comunidad autónoma, sin acotar un período) convierte en imposible el acceso. En conclusión, la Comisión de la Transparencia ACUERDA En atención a los anteriores antecedentes, fundamentos jurídicos, procede Primero: Desestimar la reclamación presentada por con fecha de 3 de noviembre de 2017, contra la desestimación por silencio de su solicitud de acceso a la información por parte de la Consellería de Medio Rural. Contra esta resolución, que ponen fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, a 31 de enero de 2018 La presidenta de la Comisión de la Transparencia Milagros Otero Parga