Reclamante: Expediente. Nº RSCTG 091/2017 eugalegr@gmail.com ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. En respuesta a la reclamación presentada por mediante escrito de 5 de octubre de 2017, la Comisión da Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 5 de octubre de 2017, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender deestimada una solicitud de acceso a la información por parte de la Universidad de la Coruña UDC. El interesado indicaba que había dirigido una solicitud de acceso a la información a la Universidad de León, si bien el documento de solicitud del que acompañaba copia era de la Universidad de A Coruña, sin obtener respuesta. Segundo. Con fecha de 16 de octubre de 2017 se le solicita al reclamante para que acredite la autenticidad de su voluntad al haber presentado la reclamación mediante correo electrónico. Cuarto. La recepción del oficio se realiza el 25 de octubre de 2017. Transcurrido el plazo para que acreditase la autenticidad de su voluntad al no atender el requerimiento se procede a dictar resolución. FUNDAMENTOS XURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso se podrá interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma Ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. La legislación aplicable a este procedimiento está configurada en la citada Ley 19/2013 en la Ley 1/2016, y en la legislación básica en materia de procedimiento administrativo. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública se podrá interponer una reclamación ante el Valedor do Pobo; y el artículo 33 de la misma Ley indica que corresponde a la Comisión da Transparencia (órgano colegiado) la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece su artículo 28. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 da Ley 1/2016, de 18 de enero preceptúa que el procedimiento se ajustará al previsto en los números 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esta Ley 19/2013, de 9 de diciembre señala que estamos ante una reclamación con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa y que se ajustará en la tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida como “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que fuesen elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones”. El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, siendo titulares del mismo todas las personas. La Ley 1/2016, de 18 de enero señala que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (artículo 26.4). Cuarto. Análisis do expediente El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre establece que cuando la solicitud de iniciación no reúna los requisitos se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos. El reclamante no cumplimentó lo requerido. En conclusión, la Comisión da Transparencia de Galicia ACUERDA En atención a los anteriores antecedentes, fundamentos jurídicos, procede Único: Archivar la reclamación por desistimiento y declarar concluso el procedimiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, 31 de enero de 2018 La presidenta de la Comisión da Transparencia Milagros Otero Parga